Leer no es inconstitucional

by Digital Rights LAC on septiembre 30, 2014

ciegos

¿Quién iba a imaginar una demanda para tumbar una ley que permite a una persona ciega transformar el libro Cien años de soledad a un formato accesible y permitir así su lectura?

Por Diego Caballero, Fundación Karisma*

¿Puede leer este texto y otros sin ayuda de nada ni nadie? Si es así, ¿cuántos libros lee usted en un año? ¿Prefiere las novelas o los libros de ciencia ficción? Al consultar textos por diversión o con fines informativos o académicos generalmente tiene la libertad de escoger, ¿no es verdad? A menos que sea una persona con alguna discapacidad visual, no hace falta mucho para que pueda navegar autónomamente en Internet y consultar toda la información que la web ofrece. Una persona sin discapacidad visual no debe enfrentarse a barreras infranqueables para poder acceder a los textos escritos (en análogo o en digital), pero las personas ciegas y con baja visión sí.

¿Sabe por qué? Básicamente, una persona sin discapacidad visual tiene libertad para escoger sus lecturas y, en general, cualquier información. ¡Libertad!

A finales del año 2013 el Congreso de la República de Colombia, expidió la Ley 1680 de 2013. Esta ley garantiza el acceso autónomo e independiente a las personas ciegas y con baja visión a la información, a las comunicaciones, al conocimiento y a las TIC. Lo que ha significado un gran avance en el reconocimiento del ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad visual.

Como parte del programa ConverTIC y en virtud de la ley, el Ministerio TIC adquirió una licencia país que permite la descarga gratuita de un software lector de pantalla (Jaws) y de una amplificador de texto (Magic) para cualquier ciudadano con discapacidad visual. La legislación también obliga a las entidades públicas del país a instalar este software en sus dependencias y a garantizar estándares de accesibilidad en las páginas web de las entidades públicas y particulares que presten funciones públicas. Por otra parte el artículo 12 de la ley crea una garantía dentro de la legislación del derecho de autor. Así, las personas con discapacidad visual puedan transformar al formato accesible de su elección cualquier obra que no esté disponible previamente en un formato accesible, sin necesidad de pedir autorización a los autores y sin pagar los derechos de autor.

Hasta ahora las personas con discapacidad también se encontraban con obstáculos jurídicos para transformar el formato de las obras. La ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993, que constituyen el régimen jurídico sobre derecho de autor en Colombia, no contempla entre sus disposiciones ninguna garantía que permita a las personas con discapacidad transformar las obras a un formato accesible (ni siquiera salvaguarda el préstamo público para bibliotecas en el país). Este panorama legal tan restrictivo conlleva a que las prácticas que se realicen para volver accesible una obra constituyan infracciones al derecho de autor. Ahora bien, al menos para las personas con discapacidad visual, el artículo provee una suerte de solución frente a esta limitación al acceso a la información y al conocimiento.

Entonces ¿quién iba a imaginar una demanda para una ley que permite a una persona ciega transformar el libro Cien años de soledad a un formato accesible y permitir así su lectura? Bueno, en estos momentos, ante la Corte Constitucional de Colombia, se interpuso una demanda de inconstitucionalidad a la Ley 1680 de 2013 pidiendo su inexequibilidad total, es decir, pidiendo que se “tumbe la ley”. Según dice en la demanda, la Ley 1680 de 2013 viola la Constitución (artículos 61, 152 y 158) por cuatro cargos principales. La Fundación Karisma en conjunto con la Clínica Jurídica PAIIS, presentamos una intervención ciudadana, solicitando a la Corte que ninguno de estos cargos prosperara y que declarara la exequibilidad de la totalidad de la Ley.

En el primer cargo de la demanda se argumenta la vulneración al artículo 152 de la Constitución, pues la Ley desarrolla el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución) de las personas ciegas y de baja visión, y por tanto debía tramitarse como una ley estatutaria y no como una ley ordinaria. En nuestra intervención consideramos que no necesariamente todos los asuntos relacionados con derechos fundamentales deben ser objeto de leyes estatutarias, como lo ha señalado anteriormente la jurisprudencia de la Corte. La Ley 1680, aunque busca desarrollar el derecho fundamental a la igualdad, no recae sobre el núcleo esencial del derecho, ni lo regula de manera integral; antes bien, hace que este derecho sea operativo y funcional para las personas ciegas y con baja visión, por tal motivo no era necesario darle trámite de ley estatutaria.

El segundo cargo sostiene que la garantía al derecho de autor (art. 12 de la ley) por tratarse de un límite o excepción a un derecho fundamental, en este caso el derecho moral de divulgación, debía tramitarse como una ley estatutaria. Como el artículo no tuvo dicho trámite también infringe la Constitución (art. 152). Frente a ello manifestamos que la garantía contenida en la ley, recae sobre el derecho patrimonial y no sobre el derecho moral. Éste último es el que ha sido considerado por la Corte como el núcleo del derecho de autor. Como la excepción no afecta a este aspecto, entonces el artículo 12 tampoco tiene reserva estatutaria.

El tercer cargo de la demanda menciona que el artículo 12 de la ley vulnera la Constitución (artículo 158) porque no está relacionado con los demás artículos de la ley. Señalan por lo tanto que éste viola el “principio de unidad de materia”. En su opinión, la finalidad de la ley de “garantizar el acceso a las TIC a las personas ciegas y con baja visión” no está relacionada con restringir los derechos de autor. En relación con este cargo planteamos que la garantía al derecho de autor es una forma de operativizar el derecho a la igualdad, estrechamente relacionada con la materia de la ley. Contrariamente a lo que consideran los demandantes, la ley no se refiere en forma exclusiva a las TIC sino también, en forma general, al acceso de las personas ciegas y con baja visión a la información, al conocimiento y a las comunicaciones (incluyendo así el entorno análogo). Sin la excepción la ley no tendría ningún efecto en la práctica y no cumpliría su objetivo.

En último lugar los demandantes alegan que la garantía a favor de las personas con discapacidad visual, desconoce el deber constitucional del Estado de proteger la propiedad intelectual (artículo 61) y que no condicionar los usos permitidos de las obras a la autorización previa por parte de una entidad del Estado conduce a un uso irresponsable de las obras y a que los titulares de derechos se conviertan en víctimas de abusos por parte de terceros. Al respecto planteamos que la protección al derecho de autor, no es absoluta, e incluso el mismo sistema de derecho de autor ofrece mecanismos como las excepciones y limitaciones, que aunque imperfectos, procuran encontrar el equilibrio entre la protección a los autores y titulares con las garantías para el ejercicio de derechos fundamentales.

Pero no siendo suficiente una demanda, a finales de agosto de 2014 se interpuso una segunda demanda ante la Corte Constitucional, a la Ley 1680, solicitando también que sus disposiciones violan la Constitución. El mes pasado, esta misma Corte comunicó un fallo para proteger los derechos fundamentales de una familia en Colombia. Esperemos que el buen juicio se mantenga y que en esta ocasión decida también proteger los derechos fundamentales de las personas con discapacidad visual. Porque leer no es inconstitucional.

*Diego Caballero es estudiante de Derecho de la Universidad de Los Andes. Integrante del grupo Derecho, Internet y Sociedad de la Fundación Karisma.