Responsabilidad de intermediarios en Argentina: falta de legislación específica y decisiones contradictorias

by Digital Rights LAC on abril 2, 2014

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Un repaso por la jurisprudencia argentina en materia de responsabilidad de intermediarios. Fallos ambiguos y cómo la falta de regulación sobre el tema puede afectar la seguridad jurídica. 

Por Daniela Schnidrig y Verónica Ferrari[1]

Argentina no tiene regulación específica en materia de responsabilidad de intermediarios. ¿Qué significa esto? Que en aquellos casos judiciales en los que se vea cuestionado un intermediario – ya sea un prestador de servicios de Internet, un buscador, o una plataforma[2]- el juez podrá recurrir a la normativa que considere aplicable al caso para determinar si el intermediario es responsable o no.

Si bien existen proyectos de ley sobre el tema que se están discutiendo actualmente en el Congreso[3], los tribunales, han utilizado distintos razonamientos y argumentos para decidir sobre el tema. En líneas generales, las decisiones judiciales se basaron en los artículos 1.109 y 1.113 del Código Civil argentino. El artículo 1109 establece un régimen subjetivo de la responsabilidad – es decir, se juzga el comportamiento del actor, que será responsable si actuó con culpa o negligencia. El artículo 1113 es más estricto: establece un régimen de responsabilidad objetiva –esto es, el actor siempre será responsable por los daños causados por una cosa que esté bajo su dependencia, excepto que pueda acreditar que hubo culpa de la víctima o de un tercero.

Esta falta de legislación específica sobre el tema da lugar a decisiones dispares en la jurisprudencia argentina. Incluso, en un mismo caso, los tribunales de distintas instancias aplicaron regímenes distintos de responsabilidad. Como en el caso iniciado por el empresario Esteban Bluvol[4] quien, al enterarse de la existencia de un blog con su nombre con contenido agraviante que lo perjudicaba en su profesión, demandó a Google. Dos tribunales aplicaron dos regímenes de responsabilidad distintos. El juez de primera instancia hizo lugar a su demanda, condenando a los buscadores a otorgar a una indemnización porque sostenían que correspondía aplicar responsabilidad objetiva. Más tarde, el tribunal de segunda instancia desestimó esa tesis al considerar que Google, en tanto intermediario, no debe responder en forma automática por las conductas ilícitas de terceros y que, dado el caudal de información que circula por Internet, es imposible el control previo de todo lo que se difunde. Si bien el tribunal consideró que Google era responsable, lo hizo aplicando un régimen subjetivo, analizando la conducta del buscador –que, en el caso particular había sido negligente.

Otros casos paradigmáticos son los de celebridades que demandan a buscadores. En el caso Da Cunha – en que la cantante demandó a Google y Yahoo pidiendo el cese de su imagen en sitios pornográficos, además de una indemnización- la Cámara de Apelaciones aplicó un régimen subjetivo de responsabilidad, al señalar que el buscador puede considerarse responsable cuando es notificado y no remueve el contenido. Da Cunha apeló esta decisión. El dictamen de la Procuración General de la Nación[5] sostuvo que debe confirmarse la decisión y debe aplicarse al caso la doctrina “Campillay” –según la cual no se es responsable por los dichos de otro, siempre que se atribuyan los dichos a la fuente, se utilice un verbo potencial o no se revele la identidad del protagonista de los dichos. La Corte Suprema aún no se pronunció sobre el caso.

Otro caso que denota la problemática de la falta de regulación, y el desconocimiento de los tribunales, es el de una cautelar otorgada por un tribunal de primera instancia en el que se ordena a Google bloquear de sus resultados de búsqueda todos aquellos sitios que contengan el video de la actriz Florencia Peña manteniendo relaciones sexuales.[6] Esta medida es problemática porque no se trata de bloquear URL definidas, sino todas aquellas que tengan conectores alusivos al video.

En diciembre de 2013, la Cámara de Apelaciones ordenó en el fallo Carrozo[7] a que Google y Yahoo compensaran a una modelo por el uso de su imagen en sitios pornográficos. En su sentencia, la Cámara aplicó el régimen de responsabilidad objetivo, en tanto entendió que los buscadores llevan a cabo una actividad riesgosa, lo cual los hace automáticamente responsables por los daños que ocurran.

También existen otras decisiones judiciales que se amparan en la Ley de Propiedad Intelectual 11.723[8], una norma de 1933, considerada de las más restrictivas del mundo.

Por ejemplo, en relación al sitio Cuevana, que desde 2009 provee de streaming de películas y series, una medida cautelar, amparada en el artículo 79 de la ley de propiedad intelectual, ordenó -a partir de un pedido de Turner Argentina- a los proveedores de acceso a Internet bloquear determinados contenidos[9]. La Comisión Nacional de Comunicaciones, en línea con la decisión judicial, ordenó el bloqueo[10].

Más tarde, HBO, amparándose en el artículo 13 de la ley de propiedad intelectual, solicitó bloquear de manera “preventiva” el acceso a todo el sitio. Este pedido, en cambio, fue rechazado en febrero de 2013 por la Cámara Federal porteña que la consideró una medida “amplia y desproporcionada” y que «en el estado incipiente de la instrucción no se ha logrado determinar aún si Cuevana es un sitio de enlaces o de indexación de contenidos de la que se encargan usuarios aislados o si efectivamente hay personas determinadas que la controlan».

En una línea similar a esta última decisión, en octubre de 2013, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal confirmó el sobreseimiento de Google en un caso de derechos de autor[11]. En ese caso, la Cámara entendió que el buscador no puede ser responsable por los contenidos que se suban a Youtube, en tanto “no son conocidos anticipadamente por los que administran el sitio”. El tribunal entendió que, si bien la actividad de Youtube podría considerarse “riesgosa”, estaríamos frente a un “riesgo permitido” por los beneficios en la promoción de contenidos culturales.

La diversidad de las decisiones descriptas da cuenta de la falta de criterios uniformes respecto de qué responsabilidad le cabe a los intermediarios. Por eso, es necesario, tanto en Argentina como en el resto de la región, que se avance en las discusiones en torno a regulación específica en la materia.

En el medio de los debates en torno a la necesidad de “regular Internet”[12] una cuestión clave es pensar cómo hacerlo. La propuesta desde el CELE es trabajar en la promoción de normas específicas y claras de responsabilidad de intermediarios, no en marcos generales. Regulaciones que atiendan particularidades a fin de evitar estas decisiones ambiguas, contradictorias y, en muchos casos, desproporcionadas que, potencialmente, puedan vulnerar derechos fundamentales.


[1] Daniela y Verónica son investigadoras de la Iniciativa por la Libertad de Expresión en Internet del Centro de Estudios en Libertad de Expresión y Acceso a la Información (CELE) de la Universidad de Palermo.

[2] Para ver más sobre definiciones y tipos de intermediarios, se puede consultar el artículo del CELE “Las llaves del ama de llaves: la estrategia de los intermediarios en Internet y el impacto en el entorno digital”, disponible en http://www.palermo.edu/cele/libertad-de-expresion/ilei-investigaciones_realizadas.html

[3] El proyecto presentado por el diputado Federico Pinedo “Proveedores de los servicios de internet: régimen de responsabilidades”. Disponible en  http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=2668-D-2012 Y el de los diputados Obiglio y Pérez, disponible en  http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=8070-D-2012

[4] “Bluvol, Esteban Carlos c / Google Inc. y otros s/ daños y perjuicios”, 5 de diciembre de 2012. Disponible en: http://www.diariojudicial.com/documentos/2013-Marzo/Bluvol_c_Googlex_daxos_por_blog.doc

[5] Procuración General, “Buscadores de Internet no son responsables por el contenido de los sitios que relevan”, 4 de septiembre de 2013. Disponible en: http://fiscales.gob.ar/procuracion-general/los-buscadores-de-internet-no-son-responsables-por-el-contenido-de-los-sitios-que-relevan/

[6]  Peña María Florencia c/ Google s/ ART. 250 C.P.C. Incidente Civil -Expte. N° 35.613/2013 – Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 72.

[7] “Carrozo, Evangelina c/ Yahoo de Argentina SRL y otro s/ daños y perjuicios” http://www.infojus.gov.ar/jurisprudencia/NV6830-carrozo_yahoo_danos-nacional-2013.htm;jsessionid=1vc3ebb7zltsu1nuv2ndnkvopq?0

[8]  http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/42755/texact.htm

[9] “Imagen Satelital S.A. c/Quien Resulta Titular del Sitio Web CUEVANA s/Medidas Precautorias”, Expte. Nº 72.792/2011, 25 de noviembre de 2011. Disponible en: http://www.cij.gov.ar/nota-8304-Ordenaron-bloquear-el-acceso-a-tres-series-en-el-sitio-web-Cuevana.html

[10]  http://www.cnc.gov.ar/noticia_detalle.asp?idnoticia=122

[11] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional – Sala 5 CCC 13630/2012/CA2. “P., L. y otros”. Sobreseimientos. JI 20/162, 28 de octubre de 2013. Disponible en: http://diariojudicial.com/documentos/2013NOVIEMBRE/Nx_173_-_P_L_-_google.pdf

[12] http://www.lanacion.com.ar/1665354-un-arma-de-doble-filo